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La derrota de la Constitución
ANÁLISIS

La derrota de la Constitución

La Carta Magna exige que el juez de la Corte Suprema de Justicia juzgue “bien y legalmente”. ¿Cómo ejercerá esa administración un juez designado por un camino prohibido?

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La Constitución es la forma inicial de todo el Derecho positivo del Estado. La enorme mayoría de los Estados del mundo tienen una Constitución escrita; la Argentina cuenta con uno de los textos más antiguos, concretos y concisos del mundo desde 1853. Un hecho normativo y político que produce significativa atención en el concierto del Derecho constitucional comparado. Vivir bajo una Constitución es una declaración: existirá tanto Estado como el constituido, determinado y establecido por la Ley fundamental; el más allá es el propio abismo del mundo sin reglas escritas. Un Estado al margen de la Constitución. 

La Constitución tiene piezas por las que diseña diferentes procesos que sustentan a las instituciones políticas; entre esos procesos públicos, el Gobierno, las competencias y los itinerarios de las autoridades creadas y sus poderes inherentes. Todas las autoridades son creación de la Constitución; ninguna persona ha nacido o tendrá autoridad constitucional desde su nacimiento. Las atribuciones a las autoridades, por tiempo limitado, las entrega la Constitución. No obstante, en variadas ocasiones, diferentes autoridades públicas intuyen que la normalidad que fluye de una realidad solo advertida por su propia mismidad daría soporte a sus ansias para dejar sin cumplimiento a la normatividad de la Constitución. La respiración natural de la Constitución, al igual que en los seres humanos, es aquella que se reconoce en la fuerza de la vida, en este caso, en el respeto de su fuerza normativa. Cancelar la respiración natural de la escritura fundamental significa una abierta manifestación en contra de su supremacía constituyente, tan política como jurídica, ya sea por ahogo, ya sea por asfixia o por cualquier forma miserable de masacrar la institucionalidad ciudadana de un país. En otras palabras: la derrota de la Constitución, la sepultura de su lengua para la razón. Eso ha sucedido el pasado 25 de febrero por la vía del decreto 137 del Poder Ejecutivo Nacional. Veamos. 

El presidente de la República nombró “en comisión” a dos personas para que accedan provisoriamente al cargo de juez de la Corte Suprema de Justicia (CSJ). El Tribunal, desde 1863, estuvo integrado por poco más de 100 magistrados. Nunca, desde el 10 de diciembre de 1983, un presidente designó a un magistrado de la CSJ “en comisión”. Así, el actual presidente se dirige hacia la demolición de la Constitución sin pausas y con firmeza.  Adoptó la decisión de designar a dos personas en comisión como jueces de la CSJ hasta la finalización del próximo período legislativo; o sea, jueces comisionados por el presidente. El poder de juzgar los asuntos de Estado claves y vitales, el presidente se los entrega a un comisionado designado por la vía de un decreto. El presidente, según la Constitución, tiene autorizaciones, prohibiciones y obligaciones. Tiene prohibido designar jueces en comisión y posee la obligación de cumplir detalladamente todos los procesos formalizados por la Constitución, por ejemplo, que el Senado entregue su veredicto sobre la aceptación o rechazo de los pliegos de las dos mismas personas que, ahora, el presidente nomina de antemano por un decreto. 

La reforma constitucional de 1994 introdujo un nuevo artículo 99, inciso 4. Allí se dispone que el presidente nombra a los magistrados de la Corte Suprema con acuerdo del Senado por dos tercios de sus miembros presentes, en sesión pública, convocada al efecto.  Además, para ser magistrado de la Corte el postulante debe acreditar requisitos jurídicos y solvencia teórica, práctica y moral. La nominación de un juez de la CSJ forma parte de los procesos públicos que autoriza la Constitución. Los únicos procesos públicos son gobernados por la Constitución; en tanto se violan, no hay constitucionalidad. 

Esa nueva regla está inspirada para estimular la negociación política: no hay fuerza que pueda reunir los dos tercios, en la inteligencia de un cuerpo de 72 senadores que representan la totalidad del pacto federal de la Argentina. La reforma constitucional de 1994 es un nuevo instrumento del Derecho. Por eso, desde entonces existe un nuevo sistema de designación, único y propio, determinado normativamente por el artículo 99, inciso 4, primer párrafo. No deberían existir más comisionados en el universo ordenado por la Ley fundamental de la Argentina para cubrir vacantes transitorias en la CSJ. Si sucede, se incurriría en un abuso del Derecho y mal desempeño. 

Además, la reforma constitucional de 1994 eliminó la función “nombramiento de jueces en comisión” de la Corte.  El poder constituyente en 1994 entregó un nuevo modelo en el artículo 99, inciso 4, primer párrafo: la sesión pública y la mayoría son extremos indisponibles. No tiene poderes el presidente para designar en comisión, en detrimento de la Ley Suprema fundamental y su división de poderes. 

La realización de la Constitución debe ser el resultado de la interpretación dinámica, armónica y coherente de sus reglas. Por dicho motivo, la clara determinación de la reforma constitucional, como “ley suprema posterior en el tiempo”, instalada ahora en el enunciado del artículo 99, inciso 4, acaba con cualquier intento presidencial de hacer emerger una competencia para nominar jueces de la CSJ a partir del artículo 99, inciso 19. En ese inciso se atribuye al presidente llenar las vacantes de los empleos, que requieran el acuerdo del Senado y que ocurran durante su receso, por medio de nombramientos en comisión que expirarán al fin de la próxima Legislatura. Esa autorización no puede comprender a los jueces de la CSJ porque, repito, hay una ley posterior, la reforma de 1994, que ha instalado una novísima especificidad jurídica. A esa prohibición para la designación de jueces en comisión también deben adicionarse los principios y reglas del Derecho internacional de los derechos humanos que, con jerarquía constitucional, han introducido un nuevo elenco de regulaciones, especialmente, para atesorar la imparcialidad, la independencia y la transparencia de la función judicial. 

En el tiempo presente los comisionados, que mencionaba el texto de 1853, no pueden ser designados con arreglo al sistema constitucionalmente establecido ahora, porque dicho sistema ha dejado de existir el 22 de agosto de 1994 con la entrada en vigor de la reforma constitucional. Los nombramientos en comisión de jueces de la CSJ forman parte de la historia del Derecho constitucional argentino, no de su régimen normativo vigente.

El presidente actúa con evidente autocracia. Ese comportamiento implica la negación de la Ley fundamental. Además, los ciudadanos carecen por completo de su derecho a ser oídos y participar. 

Los jueces de la CSJ, nominados y con acuerdo del Senado, deben cesar en su tarea a la edad de 75 años. Un juez delegado por el presidente solo poseerá una designación precaria, endeble y frágil que vencerá al expirar las sesiones ordinarias de la próxima “Legislatura”, cualidades que se transmitirán a la naturaleza de todo aquello que decida en la jurisdicción durante los meses de la comisión. Dime la designación que posees y se te dirá las propiedades que se puedan atribuir a la doctrina y autoridad de tu fallo para el caso concreto en que conoce. La Constitución exige que el juez de la CSJ juzgue “bien y legalmente”. ¿Cómo ejercerá esa administración un juez designado por un camino prohibido?

La Constitución instituye reglas de cumplimiento para la integración y funcionamiento de cada uno de los poderes del Estado. Al apartarse de esos procesos institucionalmente configurados se estará en presencia del comienzo de la demolición del argumento democrático. La inconsecuencia con el derrotero constitucional provoca la derrota de la Ley suprema como norma jurídica fundamental.  En Tlön -dijo Borges en una de la más imaginativas de sus ficciones- que la base de la geometría visual es la superficie, no el punto, en tanto esa geometría desconoce las paralelas y declara que el hombre que se desplaza modifica las formas que lo circundan. Aquí, en la Argentina, es el presidente el que desplaza la forma constitucional.

Por Raúl Gustavo Ferreyra: Profesor titular de Derecho Constitucional, Facultad de Derecho de la UBA, doctor y posdoctor en Derecho.

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